Para responder esta cuestión vamos a analizar un precepto de la ley de extranjería y dos sentencias del Tribunal Supremo.
El art 36.5 de la ley de extranjería dispone lo siguiente: “La carencia de la autorización de residencia y trabajo…no será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación.
No se especifica qué concretas prestaciones le corresponden al extranjero en situación irregular, pero se hace a alusión a dos supuestos:
- Prestaciones que deriven de convenios internacionales de protección a los trabajadores. A estas nos vamos a referir en este artículo.
- Otras que pudieran corresponderle “siempre que sean compatibles con su situación”. Como ya explicamos en otro artículo , la prestación por desempleo no se incluye en este supuesto.
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Sentencias por indencicacciones por accidentes laborales extranjeros irregulares
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 9 de junio de 2003 (n.º de recurso 4217/2002) analiza el supuesto de un ciudadano ecuatoriano que trabajaba sin papeles y que sufrió un accidente laboral. La Sala entendió que si procedía reconocer esta prestación al extranjero a pesar de encontrarse en situación irregular en España en base a los siguientes argumentos:
- El art 33.3 de la Ley de extranjería vigente en el momento del accidente disponía que: “los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización para contratos por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero”.
- La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso administrativo) de 2 de diciembre de 1998 (n.º de recurso 9978/1992) declaró la obligación de cotizar por los extranjeros que presten servicios sin las correspondientes autorizaciones y permisos.
- Por lo tanto, el contrato de trabajo del extranjero no autorizado no es un contrato nulo. Y, siendo ello así no puede verse privado el trabajador de una protección que, en nuestro sistema de relaciones laborales, es inherente al contrato de trabajo y así lo ha sido siempre desde la primitiva Ley de Accidentes de Trabajo de 1900.
- Y todo esto se reconoce a pesar de que Ecuador no ha ratificado el Convenio n.º 19 OIT, aunque si mantiene con España un Convenio de Seguridad Social de 1 de octubre de 1960 que impone el principio de igualdad de trato entre ambos países. Citando literalmente la sentencia: “El Convenio 19 de la OIT, subordina la obligación de dispensar el mismo trato a los extranjeros que a los súbditos nacionales, el que país del trabajador lo haya ratificado. Y si bien España lo ratificó (Gaceta del 26 de mayo de 1928) Ecuador no se halla entre los 119 países que lo han hecho. Pero en nuestra legislación, extendiendo el principio que lo inspira en esta materia de accidente de trabajo, estableció en el art. 1.4.b) de la Orden de 28 de diciembre de 1966, que «la reciprocidad se entenderá reconocida, en todo caso, respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional«.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 7 de octubre de 2003 (n.º de recurso 2153/2002) reconoció una invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo a un ciudadano colombiano que se encontraba en situación irregular en España. En este caso, este reconocimiento si derivó de la aplicación del Convenio n.º 19 de OIT al que están suscritos tanto España como Colombia.
Tras analizar la legislación aplicable al caso, el Tribunal Supremo estimó lo siguiente: “se ha de concluir, que el actor se encuentra incluido en el campo de protección de la Seguridad Social, a los efectos de la contingencia de accidente de trabajo, por tratarse de extranjero hispanoamericano, cuya país de origen ratificó el Convenio número 19 de la OIT, pues al estar también ratificado por España obliga a este Miembro a conceder a los nacionales del otro Estado, que fueren víctimas de accidentes de trabajo ocurridos en el territorio de aquél, el mismo trato que otorgue a sus nacionales en materia de indemnización por accidentes de trabajo, lo que conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 y Resolución de la Dirección General de Previsión de 15 de abril de 1968, en su número 1, en relación con el artículo 7.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.”
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