La reciente publicación de la Directiva (UE) 2024/2842 en el Diario Oficial de la Unión Europea marca un hito significativo en el ámbito de la protección de los derechos de las personas con discapacidad de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro. Como abogado especializado en extranjería, puedo afirmar que este avance no solo refleja un compromiso institucional con la igualdad y la inclusión social, sino que también responde a la necesidad urgente de proporcionar un marco normativo que garantice una convivencia digna y respetuosa. Es fundamental que tanto los profesionales del derecho como las organizaciones de la sociedad civil seamos conscientes de estas novedades, ya que juegan un papel crucial en la implementación de medidas que protege a las personas más vulnerables de nuestra sociedad. En este contexto, es esencial abordar las implicaciones prácticas de esta Directiva, asegurando que la legislación no solo se quede en el papel, sino que se traduzca en beneficios tangibles para aquellos que dependen de nuestra protección y apoyo.
Nuevas Oportunidades para Personas con Discapacidad en Europa: Una Directiva que Marca la Diferencia
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) ha publicado recientemente la Directiva (UE) 2024/2842 que amplía la Directiva (UE) 2024/2841, la cual se centra en los ciudadanos de terceros países que residen de manera legal dentro de un país miembro. Los puntos clave de esta normativa son los siguientes:
HA SIDO ADOPTADA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las disposiciones, derechos y responsabilidades fijadas por la Directiva (UE) 2024/2841 se aplicarán a individuos de terceros países que residen legalmente en un país miembro, siempre que no sean beneficiarios de dicha Directiva. Se contempla a aquellos cuya condición de discapacidad o acceso a servicios derivados de esta, así como derechos relacionados con el estacionamiento reservado para personas con discapacidad, hayan sido reconocidos por el país de residencia. También se incluye a quienes los asistan o acompañen, como asistentes personales, y a los animales de apoyo, conforme a lo que se define en el artículo 3, apartados 4 y 8 de esta Directiva.
Artículo 2
Para los efectos de esta Directiva, se considera un «nacional de un tercer país» a cualquier individuo que no sea ciudadano de la Unión, tal como se establece en el artículo 20, apartado 1, del TFUE.
Artículo 3
La Directiva no afectará las normas que regulan el movimiento en toda la Unión de los nacionales de terceros países que ya residen de forma legal en un Estado miembro.
Artículo 4
Los países miembros podrán implementar acciones para atender las necesidades específicas de idioma de los nacionales de terceros países y facilitar el acceso lingüístico según sea necesario.
Artículo 5
A los ciudadanos de países terceros que se encuentren bajo el alcance de esta Directiva se les aplicará lo que indica el artículo 20 de la Directiva (UE) 2024/2841.
Artículo 6
- Los Estados miembros tienen la obligación de adoptar y hacer público, a más tardar el 5 de junio de 2027, las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con esta Directiva. Además, deberán informar de inmediato a la Comisión sobre el texto de esas medidas.
Estas disposiciones comenzarán a aplicarse a partir del 5 de junio de 2028.
- Al adoptar las disposiciones mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros deberán incluir una referencia a esta Directiva o acompañar su publicación oficial con dicha referencia. Los Estados miembros definirán cómo se presentará la mencionada referencia.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Francisco Campos Notario, Abogado ICAS 15702, Abogado Especialista en Derecho de Extranjería, ofrece contenido especializado y actualizado EsAbogadoExtranjería. Obtén información valiosa sobre trámites migratorios, residencia, nacionalidad y más. Para consultas personalizadas, contáctanos aquí o visita nuestro despacho en Madrid y Sevilla.