Acuerdo entre España y Guatemala para la regulación y gestión de la migración laboral

En un mundo cada vez más interconectado, la migración laboral emerge como un fenómeno vital que modela sociedades, economías y culturas. Recientemente, la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Acuerdo entre España y Guatemala marca un hito significativo en la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos países. Este acuerdo no solo tiene como objetivo facilitar la movilidad de trabajadores, sino que también busca proteger los derechos de aquellos que deciden dejar su hogar en busca de nuevas oportunidades. Desde mi experiencia como abogado especializado en extranjería, entiendo que detrás de cada solicitud de movilidad hay una historia única, llena de aspiraciones y desafíos. Este desarrollo no solo favorece a los países involucrados, sino que también aporta un enfoque humano a la migración, recordándonos que cada trabajador migrante es una parte esencial del tejido socioeconómico.

Nuevos Caminos de Oportunidad: El Acuerdo de España y Guatemala para Regular la Migración Laboral

Recientemente, el Boletín Oficial del Estado (BOE) divulgó un interesante Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guatemala en relación a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre los dos países, que fue hecho «ad referendum» en Madrid el 18 de enero de 2023 y cuyo inicio de vigencia fue el 2 de agosto de 2024. A continuación, se presentan algunos puntos clave:

Artículo 2.

1. Este Acuerdo aplicará a los trabajadores que sean nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes, siempre que cuenten con los permisos adecuados para realizar una actividad laboral en el territorio de la otra Parte, tras haber firmado un contrato con los empleadores de esta última. Los trabajadores deberán encajar en alguna de las siguientes categorías:

a) Trabajadores estables, por un tiempo mínimo de un año, en una cantidad que se determinará en función de las ofertas de empleo y de lo estipulado en el marco nacional de cada Parte;

b) Trabajadores de temporada, por un período que no excederá los nueve meses dentro de un año, también determinados según las ofertas laborales disponibles;

c) Trabajadores en prácticas, con edades entre 18 y 35 años, que busquen mejorar su cualificación profesional y lingüística, por un lapso de doce meses, ampliable en hasta seis meses más. Este caso requerirá que se contrate de acuerdo a lo que establece la legislación laboral del Estado de acogida sobre prácticas y formación.

2. A los efectos de este Acuerdo se entenderá lo siguiente:

− El Estado de acogida será la Parte Contratante donde se ejerza la remuneración laboral de los ciudadanos del Estado de origen.

− El Estado de origen será la Parte Contratante cuyos ciudadanos llegan al territorio del Estado de acogida para llevar a cabo una actividad laboral remunerada.

3. Las empresas que operan legalmente en el territorio de una Parte Contratante y que establezcan acuerdos de comercio internacional para la prestación transnacional de servicios, podrán trasladar temporalmente a sus empleados de acuerdo a la normativa vigente en ambas Partes. Estos trabajadores deberán tener las autorizaciones necesarias otorgadas por las autoridades competentes de la Parte donde se prestarán los servicios.

4. Este Acuerdo excluye a:

a) Las personas a las que se les ha otorgado el estatus de refugiado.

b) Los artistas que se encuentren en una Parte Contratante por motivos de actuaciones específicas que no impliquen una actividad continua.

c) Los marineros que estén enrolados en embarcaciones de las Partes o de otras naciones, en el contexto de su profesión.

d) Los nacionales de una Parte que se encuentren en la otra únicamente para cursar o ampliar sus estudios o para realizar investigaciones o prácticas no remuneradas.

e) Los ciudadanos de una Parte que estén en el territorio de la otra por un tiempo no superior a 90 días y que no realicen actividades laborales.

f) Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de las Partes.

g) Los ministros, religiosos o representantes de iglesias y confesiones reconocidas en el Estado de acogida, que se dediquen exclusivamente a actividades religiosas.

CAPÍTULO II
Comunicación de las ofertas de empleo

(…)

CAPÍTULO III
Condiciones laborales y derechos sociales de los trabajadores

(…)

CAPÍTULO IV
El retorno de los trabajadores

(…)

CAPÍTULO V
Disposiciones especiales sobre los trabajadores de temporada

(…)

CAPÍTULO VI
Disposiciones relativas a la aplicación del acuerdo

(…)

El presente Acuerdo comenzó su vigencia el 2 de agosto de 2024, treinta días después de que la otra Parte Contratante recibiera la última Nota Verbal que informaba sobre el cumplimento de los procedimientos nacionales requeridos, tal como se detalla en el artículo 16.

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