Arraigo familiar en España: quién puede pedirlo con el reglamento vigente y quién debe ir por otra vía

Lectura: 9 min · Publicado el 13 de octubre de 2026 · Escrito por Yoel Alejandro Hernández García, abogado colegiado n.º 142.692 (ICAM)

El arraigo familiar en España es una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que el art. 127.e) del RD 1155/2024 reserva a dos situaciones: ser padre, madre o tutor de un menor nacional de otro Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o prestar apoyo a una persona con discapacidad de esos países. Dura cinco años, no exige permanencia previa y habilita para trabajar. Si el vínculo es con una persona española, la vía es otra.

Resumen en 30 segundos

  • Quién: progenitores o tutores de un menor de la UE, el EEE o Suiza, y familiares que prestan apoyo a una persona con discapacidad de esos países (art. 127.e).
  • Permanencia: ninguna mínima; es la única modalidad de arraigo que no pide dos años en España (art. 126.b).
  • Duración y trabajo: cinco años (art. 125.2), con autorización para trabajar por cuenta ajena y propia sin límite de sector ni de territorio (art. 131).
  • Plazos: resolución en tres meses con silencio desestimatorio, subsanación de hasta quince días y tarjeta en un mes desde la notificación.

Qué significa tener arraigo familiar con el reglamento vigente

Tener arraigo familiar significa ser titular de una residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por el vínculo con un menor o con una persona con discapacidad de nacionalidad comunitaria, del EEE o suiza. Es una de las cinco modalidades del art. 125.1 del RD 1155/2024, en vigor desde el 20 de mayo de 2025, y la única que se concede por cinco años en lugar de por uno (art. 125.2). Lo que protege la norma es la relación con otra persona, no el tiempo que llevas aquí: por eso el art. 126.b) dispensa de la permanencia de dos años que sí exigen las demás modalidades (ver arraigos en España).

Quién puede pedirlo: los dos supuestos del art. 127.e)

El precepto es cerrado. No basta con tener familia en España ni con convivir con un residente legal; hay que encajar en uno de estos dos supuestos:

  1. Ser padre, madre o tutor de un menor nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, acreditando al solicitar que resides en territorio nacional, que tienes al menor a cargo y que convives con él o estás al corriente de tus obligaciones paternofiliales.
  2. Ser quien presta apoyo, para el ejercicio de su capacidad jurídica, a una persona con discapacidad nacional de uno de esos Estados, siempre que seas su familiar, la tengas a cargo y convivas con ella.
Qué pide el art. 127.e) del RD 1155/2024 y cómo se suele acreditar
SupuestoPrueba habitual
Progenitor o tutor de un menor de la UE, el EEE o SuizaCertificado de nacimiento e identidad del menor, padrón conjunto o convenio con justificantes de la pensión, resolución de tutela
Familiar que presta apoyo a una persona con discapacidad de esos paísesDocumento del parentesco, resolución de las medidas de apoyo, reconocimiento de la discapacidad y padrón conjunto
Si el menor o tu pareja tiene nacionalidad española, la vía es otraEl art. 127.e) habla de nacionales de «otro Estado miembro», es decir, distinto de España. El padre o la madre de un menor español va por la letra f) del art. 94.1, y el cónyuge o la pareja de una persona española por las letras a), b) o c): es la residencia de familiar de persona española de los arts. 93 a 99: cinco años (art. 95.3), resolución en dos meses (art. 97.6) y, desde el 16 de abril de 2026, autorización provisional para trabajar desde la admisión a trámite si se presenta en España (art. 97.5). Quien tuviera una autorización por arraigo familiar vigente el 20 de mayo de 2025 por ese vínculo conserva la residencia sin pedir la nueva (disposición transitoria tercera).

Los requisitos generales del art. 126 que también se aplican

Pedir el arraigo familiar en España sin los dos años de permanencia no te libra del resto de requisitos generales, que son acumulativos:

  • Encontrarte en España y no ser solicitante de protección internacional, ni al presentar ni durante la tramitación (letra a).
  • No representar una amenaza para el orden público, la seguridad o la salud pública (letra c) y carecer de antecedentes penales en España y en los países donde hayas residido los cinco años anteriores a tu entrada (letra d).
  • No figurar como rechazable en países con convenio con España ni estar dentro de un compromiso de no retorno (letras e y f), y haber abonado la tasa (letra g).
  • No ser titular de una autorización de estancia o residencia ni figurar como interesado en un procedimiento de concesión, prórroga, renovación o modificación de esas autorizaciones (letra h, añadida por el RD 316/2026 con efectos desde el 16 de abril de 2026).

Cómo se presenta y qué plazos corren

La solicitud no requiere visado y se presenta personalmente ante el órgano competente, con copia completa del pasaporte o título de viaje en vigor y la documentación del supuesto (art. 130.1); la oficina recaba de oficio el informe del Registro Central de Penados y el informe policial (art. 130.2). Cuatro plazos a retener:

  • Subsanación: plazo no superior a quince días; sin respuesta, desistimiento y archivo (art. 130.3).
  • Resolución: tres meses desde el día siguiente a la entrada en el registro del órgano competente; sin notificación en plazo, la solicitud puede entenderse desestimada (disposiciones adicionales séptima y octava del RD 1155/2024 y disposición adicional primera de la LO 4/2000).
  • Tarjeta de identidad de extranjero: un mes desde la notificación de la concesión (art. 130.6). Si no encuentras cita, lee nuestra guía sobre qué hacer cuando no hay citas de huellas.
  • Trabajo: desde la concesión, por cuenta ajena o propia, sin limitación geográfica ni de ocupación (art. 131); el tope de treinta horas solo afecta al arraigo socioformativo.

Errores frecuentes que cuestan el expediente

  • Presentar por el art. 127.e) cuando el menor tiene nacionalidad española: la solicitud no encaja en el supuesto y se retrasa la vía correcta, la residencia de familiar de persona española del art. 94.1.f)
  • Registrar la solicitud con otra autorización vigente o con otro procedimiento de residencia en trámite: incumple la letra h) del art. 126 y la oficina deniega sin valorar el vínculo familiar

Lo que vemos en el despacho

Lo que más se repite es la confusión entre supuestos: progenitores de un menor comunitario convencidos de que necesitan dos años de empadronamiento, y familias con un hijo español que llegan con el modelo de arraigo cumplimentado. Comprobar la nacionalidad del menor y cerrar cualquier otro procedimiento abierto es lo primero que revisa un abogado de extranjería en Madrid.

Patrones recurrentes de nuestra práctica, sin datos que permitan identificar a ninguna persona. No describimos expedientes concretos ni anticipamos resultados.

Cinco años y después: prórroga y cambio de autorización

La autorización por arraigo familiar y sus prórrogas tienen una vigencia de cinco años (art. 132.1). La prórroga se solicita en los dos meses previos a la expiración y presentarla en plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución; también se prorroga si se presenta en los tres meses posteriores a la caducidad, aunque entonces puede incoarse el procedimiento sancionador del art. 52.b) de la LO 4/2000 (art. 132.3). El art. 132.2 no añade condiciones específicas para esta modalidad: se comprueba que subsiste el supuesto del art. 127.e). Con cinco años de residencia legal puedes valorar la larga duración; y si el vínculo cambia, el art. 191.1 permite pedir sin visado una autorización de residencia y trabajo, porque el art. 191.7 no excluye al arraigo de la modificación.

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Qué hacer si deniegan el arraigo familiar

La denegación pone fin a la vía administrativa (disposición adicional novena del RD 1155/2024), así que no cabe alzada: recurso potestativo de reposición en un mes desde la notificación (arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015) o contencioso-administrativo directo en dos meses (art. 46.1 de la Ley 29/1998). Frente al silencio, la reposición cabe en cualquier momento desde que se produce el acto presunto (art. 124.1). Antes de recurrir, un abogado de extranjería revisa el motivo: si la oficina denegó por el informe policial sin valorar las circunstancias, el art. 130.2 impide esa automaticidad; si entendió que el menor no está a tu cargo, la prueba de los gastos que asumes es la clave. En la página de recursos de extranjería explicamos qué acompañar al escrito.

Preguntas frecuentes

¿El arraigo familiar es uno de los cinco tipos de arraigo?

Sí. El art. 125.1 del RD 1155/2024 enumera cinco modalidades: segunda oportunidad, sociolaboral, social, socioformativo y familiar. Las cuatro primeras se conceden por un año y la familiar por cinco (art. 125.2), y es la única que no exige dos años de permanencia previa (art. 126.b).

¿Qué pasa si el menor tiene nacionalidad española?

Entonces la autorización que corresponde es la de familiar de persona española del art. 94.1.f) del RD 1155/2024, no el arraigo. Dura cinco años, habilita para trabajar, se resuelve en dos meses y, si se presenta en España, incluye autorización provisional para trabajar desde la admisión a trámite (art. 97.5).

¿Cuánto tiempo tengo que llevar en España para pedirlo?

No hay permanencia mínima: el art. 126.b) la excluye expresamente para esta modalidad. Lo que sí exige el art. 127.e) es acreditar al solicitar que resides en territorio nacional, así que el empadronamiento y las pruebas de convivencia con el menor siguen siendo necesarios.

¿Puedo trabajar con el arraigo familiar en España?

Sí. La concesión lleva aparejada una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena sin limitación de ámbito geográfico ni de ocupación durante toda su vigencia (art. 131 del RD 1155/2024). La única modalidad con tope horario es el arraigo socioformativo, limitado a treinta horas semanales por cuenta ajena.

Yoel Alejandro Hernández García, abogado de extranjería (ICAM 142.692)

Sobre el autor

Abogado de extranjería · Colegiado n.º 142.692 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM)

Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, ejerciente n.º 142.692, con cinco años de experiencia en extranjería. Graduado en Derecho y en Administración y Dirección de Empresas, con Máster de Acceso a la Abogacía por la Universidad Complutense de Madrid. Lleva la parte más técnica del expediente —residencia, arraigo y nacionalidad— y la defensa frente a denegaciones, en recurso administrativo y ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. Atiende también en inglés.

Fuentes oficiales de este artículo

  1. Real Decreto 1155/2024, Reglamento de la LO 4/2000 (BOE, texto consolidado) (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2024-24099)
  2. Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros (BOE, texto consolidado) (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-544)
  3. Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, que modifica el RD 1155/2024 (BOE) (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-8284)

Última revisión normativa: 13 de octubre de 2026, contra RD 1155/2024 (BOE-A-2024-24099), arts. 93 a 95, 97, 125 a 127, 130 a 132, 191 y 209, disposiciones adicionales 7.ª, 8.ª y 9.ª y disposición transitoria 3.ª, en la redacción dada por el RD 316/2026 (BOE-A-2026-8284) y con la nota de nulidad de la STS de 8 de julio de 2026 (BOE-A-2026-19632); LO 4/2000 (BOE-A-2000-544), art. 52.b) y disposición adicional primera; Ley 39/2015 (BOE-A-2015-10565), arts. 123 y 124; Ley 29/1998 (BOE-A-1998-16718), art. 46.1. Si la norma cambia, este artículo se actualiza y se vuelve a fechar.