Como abogado especializado en extranjería, entiendo que tu situación puede generar dudas y preocupaciones. Vivir en un país extranjero conlleva desafíos únicos, tanto legales como emocionales. La reciente publicación de la Ley Orgánica 5/2024, que consagra el Derecho de Defensa, marca un hito significativo en la protección de los derechos de quienes, ya sea por motivos laborales, familiares o de búsqueda de oportunidades, han decidido establecerse en un entorno distinto al de su origen. Esta normativa no solo refuerza el marco jurídico en el que nos movemos, sino que también busca humanizar los procesos burocráticos, recordándonos que detrás de cada expediente hay una historia personal. Mi compromiso es acompañarte en cada paso de este camino, asegurando que tu voz sea escuchada y que tus derechos se respeten plenamente.
Un paso firme hacia la protección de derechos: nueva Ley del Derecho de Defensa
El Boletín Oficial del Estado (BOE) de hoy da a conocer la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. A continuación, resaltamos algunos puntos relevantes de esta ley en relación con la defensa jurídica:
(…) Derecho a que se informe a un tercero en el momento de ser privado de libertad y a comunicarse con otras personas y con autoridades consulares durante la privación de libertad;
(…) Artículo 3. Contenido del derecho de defensa.
1. El derecho de defensa comprende la asistencia letrada o asesoría legal, así como la defensa de los intereses legítimos de la persona mediante los procedimientos que la ley establece, inclusive el asesoramiento previo a la posible inicio de estos procedimientos.
2. El derecho de defensa incluye, sin excepción, el acceso libre a los tribunales, el derecho a un proceso sin dilaciones excesivas, a que se emita una resolución coherente y fundamentada en Derecho por un juez que sea imparcial y designado legalmente, así como la inmutabilidad de las decisiones firmes y su ejecución. También se incluye el derecho de conocer y oponerse a las pretensiones contrarias, usar medios probatorios pertinentes en apoyo a las propias y acceder a un proceso público con las garantías necesarias, evitando cualquier situación que pueda llevar a una indefensión.
3. En causas penales, el derecho de defensa incluye, además, ser informado de la acusación, no declarar contra uno mismo, no autoincriminarse, presunción de inocencia y derecho a una segunda instancia, tal como se especifica en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de Procedimientos Militares, y la Ley Orgánica 5/2000, que regula la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos aplican también en procedimientos administrativos sancionadores y disciplinarios, especialmente en el entorno penitenciario, según las leyes correspondientes.
4. Las leyes procesales garantizarán el principio de igualdad en el proceso. Para asegurar la seguridad jurídica y el correcto funcionamiento del sistema de justicia, el legislador podrá establecer condiciones para el acceso a la jurisdicción, a los recursos y otras medidas jurisdiccionales que deban cumplir plazos o requisitos previos, siempre asegurando el ejercicio efectivo del derecho de defensa y evitando cualquier forma de indefensión.
5. El uso de medios electrónicos en los tribunales y la Administración de Justicia, así como en otras administraciones públicas, debe ser universalmente accesible y compatible con el ejercicio efectivo del derecho de defensa conforme a lo que indican las leyes. En caso de mal funcionamiento, se deben establecer procedimientos específicos que garanticen el derecho de defensa.
6. El ejercicio del derecho de defensa está regido por el procedimiento legal correspondiente. Cualquier duda sobre su interpretación debe resolverse a favor del ejercicio de este derecho. Particularmente, los trámites de audiencia deben ser convocados con un plazo razonable, permitiendo a los jueces y tribunales, así como a órganos administrativos, ampliar plazos previamente establecidos, garantizando así la igualdad de condiciones entre las partes.
7. Los principios establecidos en este artículo serán aplicables, con sus especificaciones, al derecho de defensa en acciones o controversias ante administraciones públicas, en procedimientos arbitrales o, cuando corresponda, al elegir un medio de resolución de disputas.
(…)
CAPÍTULO II
Derecho de defensa de las personas
Artículo 4. Derecho a la asistencia jurídica.
1. Tanto las personas físicas como jurídicas tienen derecho a recibir la adecuada asistencia legal para ejercer su derecho de defensa. Este derecho incluye la posibilidad de solicitar las adaptaciones necesarias para asegurar el derecho de accesibilidad cognitiva de personas con discapacidades intelectuales o del desarrollo en el proceso legal en que participen, exigiendo recursos técnicos, humanos o profesionales que garanticen la efectividad de este derecho.
2. La responsabilidad de brindar asistencia legal para el ejercicio del derecho de defensa recae en profesionales del derecho, de acuerdo con lo que establecen las leyes y los estatutos profesionales correspondientes.
3. Cualquier persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica profesional en aquellos casos en que la ley así lo señale expresamente.
4. Quienes demuestren falta de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos que determina la Constitución Española y las leyes, que también indicarán en qué circunstancias esta debe extenderse a personas en situaciones de vulnerabilidad y otros casos reconocidos por la ley. El acceso a la asistencia jurídica será universal, asegurando el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones. Se prestará especial atención a la accesibilidad de las personas con discapacidad, con énfasis en las necesidades particulares de mujeres y menores con discapacidad.
Se establecerá una ley que regule las funciones de los profesionales del turno de oficio en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita.
5. La designación, sustitución, renuncia y cese del abogado designado por turno de oficio se ajustará a lo que estipulen las normas específicas.
6. La asistencia jurídica será siempre de acceso universal, garantizando el cumplimiento del derecho de defensa en iguales condiciones para todos.
7. La asistencia jurídica del Estado y de instituciones públicas se regirá por su normativa correspondiente y esta ley orgánica.
8. En el caso de los menores de edad, la asistencia jurídica deberá considerar el posible conflicto de intereses con sus representantes legales, solicitando si es necesario la designación de un defensor judicial.
(…)
Artículo 6. Derecho de información.
1. Las personas titulares del derecho de defensa tienen el derecho a ser informadas de manera clara, simple, comprensible y accesible sobre los procedimientos legales que existen para defender sus derechos ante los poderes públicos. Para garantizar que las personas con discapacidad o quienes lo necesiten tengan acceso, se podrán emplear apoyos, instrumentos y ajustes requeridos. En el caso de los menores, la información se adaptará según su edad, madurez y lengua.
(…)
4. En el ejercicio del derecho de defensa ante tribunales, se podrá, con apoyo judicial, pedir a personas, administraciones o instituciones privadas, la información o documentos necesarios, respetando los procedimientos y limitaciones que la ley establece. Asimismo, se garantizará el acceso, examen y copia de los actos y otros documentos relevantes para fundamentar las pretensiones, asegurando su disponibilidad con un tiempo prudente de antelación.
(…)
Artículo 11. Derecho a intérprete y/o traductor.
Si el uso de un idioma determinado, especialmente la lengua materna o una de las lenguas oficiales en las comunidades autónomas, contribuye a asegurar el ejercicio del derecho de defensa, el juzgado o tribunal facilitará los mecanismos necesarios de interpretación y/o traducción a quienes lo requieran.
(…)
Disposición adicional segunda. Servicio de orientación jurídica.
1. Los servicios de orientación jurídica organizados por los colegios de abogados tienen como objetivo ofrecer a los ciudadanos toda la información relacionada con la asistencia jurídica, en especial sobre requisitos para acceder al sistema de asistencia jurídica gratuita, de forma accesible y considerando a las personas más desfavorecidas de la sociedad.
2. Las administraciones públicas fomentarán y apoyarán los servicios creados por los colegios de abogados, especialmente aquellos dirigidos a atender a colectivos vulnerables, como mujeres víctimas de violencia de género, menores, personas con discapacidad, ancianos, inmigrantes o quienes no tengan medios económicos o estén privados de libertad.
(…)
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Francisco Campos Notario, Abogado ICAS 15702, Abogado Especialista en Derecho de Extranjería, ofrece contenido especializado y actualizado EsAbogadoExtranjería. Obtén información valiosa sobre trámites migratorios, residencia, nacionalidad y más. Para consultas personalizadas, contáctanos aquí o visita nuestro despacho en Madrid y Sevilla.